- Antecedentes
Desde el 7 de abril de 2025, la Ley Nro. 32291 introduce cambios sustanciales al régimen jurídico del uso de la fuerza policial en Perú, modificando el Decreto Legislativo Nro. 1186. Esta nueva norma autoriza a los agentes de la Policía Nacional a emplear armas de fuego contra personas que, en situación de flagrancia, representen una amenaza inminente para la vida o integridad de otros. En ese marco, se incorpora por primera vez en el texto normativo el término “abatir”, ampliando así las posibilidades de actuación letal por parte del personal policial.
La incorporación del término “abatir” plantea riesgos interpretativos que podrían derivar en un uso desproporcionado de la fuerza. Por ello, resulta indispensable que esta nueva disposición se aplique con estricta sujeción a los estándares constitucionales e internacionales, a fin de evitar arbitrariedades y eventuales responsabilidades del Estado peruano ante instancias internacionales por uso indebido de la fuerza letal.
La presente nota tiene por objeto recopilar ciertos puntos esenciales identificados por el autor, con el fin de ofrecer a los lectores una mejor comprensión sobre las futuras implicancias en la aplicación y materialización de lo dispuesto por esta norma.”
- La flagrancia y legítima defensa en el Perú
La Ley Nro. 32291 ha reinstalado en el debate jurídico el concepto de flagrancia delictiva, al habilitar el uso de la fuerza letal por parte de la Policía Nacional del Perú en situaciones en las que el agresor se halle en flagrancia y represente un riesgo grave para la vida o integridad de otros. No obstante, es esencial delimitar con precisión este concepto, pues su alcance condiciona la validez de las intervenciones policiales, en especial cuando implican el uso de armas de fuego.
El ordenamiento jurídico peruano contempla diversas formas de flagrancia, cada una con requisitos específicos:
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Tipos |
Requisitos de validez |
| Flagrancia estricta | Inmediatez temporal |
| Se configura cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el mismo momento en que ejecuta el hecho delictivo. Es la forma más inmediata y clara de flagrancia. | Implica que el delito se esté cometiendo o se haya cometido apenas instantes antes. |
| Cuasi flagrancia | Inmediatez personal |
| Ocurre cuando el delincuente es detenido poco después de haber cometido el delito, siempre que haya sido perseguido sin interrupción desde que fue descubierto cometiendo el acto ilícito. | Referida a que el sujeto se halle en el lugar de los hechos o en circunstancias que permitan inferir su participación, como tener consigo los bienes sustraídos o presentar signos del acto delictivo. |
| Flagrancia presunta | Necesidad urgente |
| Se configura cuando la detención se basa en indicios visibles y contundentes que permiten inferir razonablemente la intervención del sujeto en un hecho delictivo reciente, tales como huellas de sangre, objetos sustraídos en su poder o presencia en el lugar de los hechos. | Justifica la intervención policial sin orden judicial previa, ante un conocimiento directo y fundado del delito en curso o recientemente perpetrado.
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En este marco, la presunción de legítima defensa que introduce la Ley Nro. 32291 solo puede aplicarse válidamente cuando la flagrancia es estricta. No corresponde extender sus efectos a los casos de cuasi flagrancia ni mucho menos a la flagrancia presunta, pues en esos supuestos el riesgo ya no es inminente ni el peligro actual, requisitos que van aunados a la esencia de la propia legítima defensa:
| Requisitos de la legítima defensa | Agresión ilegítima | Necesariamente debe ser actual, presentando una amenaza inminente. | Inicia con los actos preparatorios o la tentativa. |
| Culmina con la consumación formal o material. | |||
| Necesidad de la defensa | En abstracto: reacción racional al hecho contemplado. | Protección al agredido. | |
| Mínima lesión al agresor. | |||
| Concreta: características del instrumento usado para defenderse. | |||
| Falta de provocación suficiente | Quien se defiende no ha generado una incitación relevante que haya motivado la agresión ilegítima en su contra. | ||
Ampliar el uso de la fuerza letal a estos últimos casos desnaturaliza los principios de necesidad y proporcionalidad, y pone en riesgo los derechos fundamentales que la intervención policial está llamada a proteger. Un claro ejemplo de las consecuencias de eliminar los criterios de proporcionalidad es la Casación Nro. 2043-2023, Cajamarca. Este caso aborda el delito de homicidio calificado por ferocidad. El encausado, tras una confrontación inicial sin mayores consecuencias, persiguió y disparó seis veces contra la víctima, quien intentaba huir. La Corte Suprema determinó descartó la posibilidad de legítima defensa, subrayando la importancia de evaluar la proporcionalidad y necesidad en el uso de la fuerza, especialmente cuando la amenaza ha cesado o el agresor está en retirada.
Otro ejemplo ilustrativo es el Recurso de Nulidad Nro. 894-2023. En dicho pronunciamiento, el Tribunal evaluó el caso de un procesado que, al ser agredido por una persona desarmada, respondió con el uso de un cuchillo, provocando la muerte del agresor. La Corte concluyó que dicha reacción fue desproporcionada frente a la amenaza enfrentada, configurándose una legítima defensa imperfecta. Si bien se reconoció la existencia de una agresión ilegítima, se determinó que la respuesta del encausado no satisfacía los requisitos de necesidad racional y proporcionalidad, subrayando la necesidad de que toda reacción defensiva guarde correspondencia con el nivel real de peligro, evitando excesos, incluso en situaciones de flagrancia.
- Aplicación del supuesto amparado en la Ley
La disposición legislativa no representa una innovación dogmática en el derecho penal peruano. Más bien, encuentra su fundamento en una figura ya consolidada: la legítima defensa putativa. Esta se configura cuando el sujeto actúa bajo la creencia errónea (pero razonable) de que está siendo objeto de una agresión ilegítima, aun cuando tal agresión no exista objetivamente.
Esta constituye un supuesto de exclusión de responsabilidad penal que no se limita a los agentes del Estado. Es una institución general del derecho penal, aplicable a cualquier ciudadano que, frente a una amenaza verosímil, reaccione creyendo actuar en defensa propia o de terceros. La dogmática penal ha desarrollado esta figura bajo la teoría del error de tipo, y cuando el error es invencible, puede excluir incluso la tipicidad subjetiva del hecho.
Ello es crucial para entender que el supuesto normativo de la Ley Nro. 32291 no debería introducir una exención especial para la actuación policial, sino que debe leerse a la luz de lo ya previsto por la teoría penal y por los criterios jurisprudenciales existentes, analizando cada caso de forma única e independiente.
- ¿Qué nos depara a futuro con esta Ley?
La Ley Nro. 32291 no constituye un verdadero aporte dogmático al derecho penal peruano, sino más bien una respuesta simbólica y populista frente al incremento de la inseguridad ciudadana. En lugar de fortalecer los mecanismos institucionales existentes, introduce una terminología imprecisa –como el verbo “abatir”– y extiende la presunción de legítima defensa para los miembros de la Policía Nacional en casos de flagrancia, lo que puede traducirse en un debilitamiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y control judicial en el uso de la fuerza estatal.
En la actualidad peruana, donde la ciudadanía desconfía de las instituciones y exige respuestas inmediatas frente al crimen, esta ley refuerza una narrativa de “mano dura” que, si bien tiene impacto político, carece de sustento técnico. Se presenta como un respaldo automático a la acción policial, pero puede generar efectos regresivos al abrir la puerta a interpretaciones que justifiquen abusos o ejecuciones extrajudiciales bajo una presunción legal amplia y peligrosa.
Asimismo, la norma desatiende el marco legal ya existente en el ordenamiento penal peruano –como la legítima defensa y la legítima defensa putativa–, los cuales permiten resolver jurídicamente los casos límites sin necesidad de reformas improvisadas. La Ley Nro. 32291, al priorizar el efecto mediático y no el control efectivo de la criminalidad, refleja una tendencia legislativa preocupante: legislar sin evidencia ni diagnóstico, en desmedro del Estado constitucional de derecho.
A futuro, lejos de garantizar mayor seguridad, esta ley podría incrementar la incertidumbre jurídica tanto para los ciudadanos como para los propios agentes del orden. En contextos de débil control interno y escasa capacitación policial, su aplicación puede traducirse en un aumento de prácticas arbitrarias y en una erosión de las garantías que rigen toda actuación estatal. En suma, no representa una solución estructural al problema de la inseguridad, sino una respuesta superficial con alto riesgo de consecuencias negativas en la práctica.
Comprometido con la excelencia jurídica y el rigor académico. Premiado en concursos de investigación, aportando una mirada analítica y propositiva al trabajo diario. Se caracteriza por actuar con integridad y criterio, anticipándose a los desafíos legales con iniciativa y sentido estratégico. Dinámico en la ejecución de tareas complejas, busca generar valor real en cada proyecto jurídico que asume.
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