Entiéndase que, así como los padres nos prestan o prestaron su cuidado y protección; nos dan o dieron educación, y otros servicios básicos, nosotros como hijos nos encontramos en la Obligación de retribuir todo ese esfuerzo; sin embargo, en ciertos casos es conocido que lo único que tenemos de los “Padres” (mamá y papá), es el apellido. Por lo que, resulta idóneo preguntarnos: ¿Estoy en la obligación de brindar una pensión de alimentos a mi padre y/o madre a pesar de que me abandono?
Siendo para ello importante, saber qué se entiende por alimentos, pues este termino comprende a todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia (…), tal como lo refiere el artículo 472 del Código Civil peruano.
De esta manera, teniendo sustento normativo en el artículo 398 del Código Civil, podemos afirmar que el reconocimiento de un hijo efectiviza y atribuye al progenitor el derecho para solicitar una pensión de alimentos; es decir, para la ley, solo basta el reconocimiento del hijo ante RENIC para que el progenitor pueda ejercer su derecho de acción y demandar.
El cumplimento de esta obligación se hace más necesaria y urgente cuando los padres son personas adultas mayores y se encuentran en algún estado de necesidad o con alguna enfermedad, o se encuentran en situación de abandono, conforme lo señala el proyecto de ley Nº 1590/2016-CR:” Los alimentos constituyen el deber de ayudar a los menos favorecidos, por parte de quien se encuentre en una mejor posición en la familia”, igualmente La Ley de la persona adulto mayor – Ley Nº 30490, fija obligaciones para la familia (Incluye el cónyuge, conviviente, hijo, nietos y hermanos) las cuales sirven para velar por la integridad física y emocional de los progenitores, además de cubrir sus necesidades básicas.
No obstante, sería una injusticia, que sabiendo que no brinde mi apoyo, o no colabore en el proceso y crecimiento, de mi o mis hijos, un día aparezca como si fuera el mejor de los padres, a exigir como si lo mereciera, una pensión de alimentos. Por lo cual al existir deficiencia normativa que permite dar pensión de alimentos a los padres que solo reconocieron a sus hijos, constituye un problema social, viéndose afectado el principio de reciprocidad; amparada en artículo 474 inciso 2 del Código Civil, esto es: el que dio los alimentos, tiene el derecho de recibirlos, ¿y el que no los dio?, pues también tiene el mismo derecho ¡Qué inicuo!


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