Resumen: El rol de las rondas urbanas cajamarquinas es asimilable a las del arresto ciudadano, atribución que no emana del pueblo ni permite ejercer jurisdicción especial equiparable a la justicia rondera campesina pese al reconocimiento municipal.
Preliminar
El ejercicio limitado de las organizaciones ciudadanas y vecinales son una expresión constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociación en cualquiera de sus formas, conforme el artículo 2 inciso 13 de la Carta constitucional. Actualmente, en la ciudad de Cajamarca, estas organizaciones vecinales se han autodenominado “rondas urbanas”, en estricta vinculación a la naturaleza y características de la jurisdicción rondera al amparo del artículo 149° de la Constitución Política del Perú.
Sin embargo, si bien esta actuación ciudadana encarna los anhelos participativos por alcanzar seguridad ciudadana en la circunspección local, linda con una configuración conceptual que confunde a la ciudadanía, más aún si tomamos en cuenta que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante Ordenanza Municipal 390-CMPC, de fecha 27 de junio de 2012, que modifica el artículo primero de la Ordenanza Municipal N° 229-CMPC, establece el reconocimiento de las rondas urbanas de la provincia de Cajamarca, como una expresión de autonomía municipal en los asuntos de su competencia, en relación a la participación vecinal organizada y la resolución de conflictos como una potestad de administrar justicia que emana del pueblo, amparando su constitucionalidad por un informe expedido por la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca, en referencia a este reconocimiento y asignación de funciones como rondas urbanas.
Finalmente, esta circunstancia ha despertado que, en los hechos, las agrupaciones vecinales denominadas rondas urbanas, infieran que el ejercicio de la expresión jurisdiccional especial de la ronda campesina pueda efectivizarse al amparo de una expresión cultural costumbrista en circunspecciones donde existe sendos representantes de la legalidad social, lo que ha llevado a la justificación por las agrupaciones vecinales de lo estipulado en el Acuerdo Plenario 01-2009, que como se desvelará en líneas posteriores no guarda conexión alguna.
En el presente análisis, solamente se tomará como referencia el razonamiento de los magistrados respecto a la inaplicabilidad de los hechos respecto al Acuerdo Plenario 01-2009.
2013: La agraviada de iniciales M.L.A.R. trabajó en la empresa del acusado Castillo Morales en labores de limpieza.
05-05-2015: Castillo Morales le envía mensaje “flaca llámame o por este medio contéstame”.
08-05-2015: En el Jr. Suiza de la ciudad de Cajamarca, una camioneta negra la interceptó y dos personas (un hombre, a quien identifica como el acusado Vargas Sánchez y una mujer), la subieron a la camioneta en donde se encontraba el acusado Castillo Morales y una persona que no conocía; que en el transcurso del camino le quitaron su celular y las boletas de sus clientes, al interior de la camioneta el acusado Vargas Sánchez le insultaba, diciéndole que era una ladrona; la llevaron a Jr. Huancavelica y Jr. Huaraz, a una casa; el acusado Vargas Sánchez le metió una cachetada, la cogía del hombro y del cuello y la empujo contra una reja, la metieron a la casa y en su interior se encontraba el acusado Chuquilín Ramos —quien lo identifica porque siempre sale en las noticias—, habían tres personas más que no las ha podido reconocer, en dicho lugar le insultaban que era una ladrona y que diga lo que ha hecho, como había un ambiente pequeño se fue a conversar con el acusado Castillo Morales y Vargas Sánchez filmaba, le decían que acepte su culpa —que no iba a pasar nada—; por miedo y temor aceptó lo que le decían, pero les dijo que no podía firmar porque era menor de edad y refirió que quería su celular para llamar a su mamá, aceptaron darle la llamada y el señor Castillo Morales se fue, se quedaron el señor Chuquilin Ramos, Vargas Sánchez y otras mujeres, llamó a su mamá y le dijo que la tenían en el lugar, su madre se ha preocupado y ha ido a pedir ayuda; que cuándo han visto que ha llegado un patrullero la cogieron de los cabellos y a empujones la llevaron a un patio, escuchaba que su mamá decía devuélvanme a mi hija, que a su persona le amenazan que si gritaba le iban a pegar y matar, eso le decía el acusado Vargas Sánchez; que ha escuchado a su mamá llorar y decir que su hija estaba ahí, que “si no me devuelven a mi hija los iba a denunciar por secuestro”, luego al ver la desesperación de su mamá la han sacado y le dieron libertad eso de las cuatro de la tarde, y a esa hora se fue a reportar a la empresa donde trabajaba porque tenía que reportarse a las tres de la tarde, luego se ha ido a la Segunda Comisaria con su mamá y su tía ha denunciar los hechos (Cita textual del relato de la agraviada en Juicio Oral).
Razonamiento jurisprudencial
Resulta interesante la integración del Acuerdo Plenario 01-2009, como aspecto no aplicable al sujeto activo de los hechos imputados por la naturaleza de su circunspección; es decir, su inaplicabilidad para los denominados ronderos urbanos.
Es así que, a juicio de este análisis, el criterio esclarecedor se justifica por cuanto dicho Acuerdo, tiene como basamento la Sentencia T-552-2003 colombiana, expuesta como resultado de la disputa de competencias entre los representantes del Gobernador del Resguardo Indígena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos acaecidos el 01 de Enero de 1999 en la población de Caquiona; donde Ivan Majin Quinayas dio muerte con arma de fuego a Alvaro Quinayas Quinayas, para luego entregarse voluntariamente a la Fiscalía Primera Delegada y el Juzgado Penal del Circuito de Bolivar, resolviendo la Corte Constitucional Colombiana, que la disputa de competencias deberá fundamentarse al menos en un estudio antropológico; por lo que resuelve tutelar el pedido.
Así las cosas, debe establecerse que el sujeto activo “rondero urbano”, no cuenta con atribuciones jurisdiccionales como expresión de la jurisdicción especial, mas por el contrario el alcance del actuar vecinal deberá enmarcarse en un atributo de ciudadanía, como por ejemplo la detención ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Penal Peruano y sus respectivas consecuencias.
Ahora bien, conforme el apartado preliminar, el límite competencial municipal de “coordinación-prevención” no puede connotar el ejercicio de resolución de conflictos conforme el artículo 138° de la Carta Constitucional, por cuanto ello implica un error semántico, cultural y constitucional en la circunspección cajamarquina, entremezclando los alcances y fines de las rondas campesinas con el de las rondas urbanas y por cuanto la motivación otorgada en la Ordenanza Municipal de reconocimiento, resultaría contraria al espíritu de la potestad de administrar justicia que emana del pueblo, ya que a juicio de ello, lo que se pretende es otorgar potestades resolutivas a las rondas urbanas como una expresión originaria de éste.
De los hechos del caso queda claro, pese a la ausencia de motivación suficiente en la sentencia, que los elementos propios de la jurisdicción ronderil, en forma alguna pueden ser asimilables al ejercicio ciudadano bajo el amparo 1) del reconocimiento municipal y 2) de la seguridad ciudadana. Más aún si conforme el análisis sistemático entre el acuerdo plenario y la jurisprudencia colombiana precitada, se concluye que el primero es un criterio de exclusión de imputación penal frente a la acción de las rondas campesinas en el ámbito de su jurisdicción y el segundo, fundamenta los presupuestos obligatorios para el conocimiento, prosecución y posterior resolución en los márgenes de la jurisdicción indígena en cada caso concreto.
Finalmente, destaco la labor judicial por desvincular el error cultural en la cual muchos ciudadanos y los mismos medios de difusión, incurren al momento de calificar y atribuir expresiones distintas entre el ámbito de desempeño de las rondas urbanas y las campesinas.
Conclusión
El rol de las rondas urbanas cajamarquinas es asimilable a las del arresto ciudadano, atribución que no emana del pueblo ni permite ejercer jurisdicción especial equiparable a la justicia rondera campesina pese al reconocimiento municipal.
Abogado especialista en derecho público, derecho administrativo y litigación estratégica para la protección de derechos fundamentales. Su amplia experiencia en asesoría gubernamental y en litigio de procesos individuales y colectivos fortalecen su alto nivel profesional.
Ultimos comentarios (1)
Interesante información, gracias por compartir